Prohibición de Opción y Creación de un Instituto Jurídico Particular que no es Responsabilidad Civil Contractual ni Extracontractual
Comentarios a la sentencia sc-780 de 2020 de la corte suprema de justicia
Saúl Uribe García
Miembro Activo del IARCE
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, profirió una sentencia distinguida con el radicado 18001-31-03-001-2010-00053-01, SC- 780 de 2020, del 10 de marzo de 2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Los hechos que originaron el litigio, se centran en las lesiones personales y secuelas que padeció la pasajera de un vehículo de servicio público (bus). La pasajera y su hijo, a través de abogado, presentaron demanda para obtener la indemnización de los perjuicios, la primera, materiales e inmateriales (morales y daño a la vida de relación), el segundo, perjuicios morales.
La pretensión se dirigió en contra de la empresa transportadora y el propietario del vehículo y no hay claridad si se invocó de manera expresa responsabilidad civil extracontractual o que se declararan civilmente responsable[1], razón por cual, la primera instancia negó las pretensiones con el argumento de que la acción incoada no era la correcta, toda vez que si la pasajera sufrió lesiones personales, la acción procedente era la de responsabilidad contractual.
Con respecto a la pretensión del hijo de la pasajera lesionada, también fue negada, con el argumento que conforme el artículo 1003 del Código de Comercio, cuando el pasajero accidentado no muere, el transportador sólo responde ante la propia víctima por los daños que le sobrevienen, pero no tiene ninguna responsabilidad frente a terceros ajenos a la relación contractual.
Concluyó que, al tratarse de una acción contractual, la pasajera se equivocó al haber encaminado su demanda por la senda extracontractual; mientras que su hijo tampoco podía demandar por esta vía porque la fuente de la obligación que se reclama es un contrato del cual no hizo parte.
Apelada la decisión, el apelante solicita que se revoque y argumenta para ello, que es indiferente que el demandante haya enmarcado esos hechos en una u otra responsabilidad y la equivocación en la responsabilidad invocada no era obstáculo para la prosperidad de sus pretensiones. Además, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, el juez debía desentrañar o interpretar el espíritu de la demanda.
La segunda instancia confirmó le decisión y aunque admitió que es un deber del juzgador desentrañar el verdadero sentido de la demanda, no puede sustituir por ese camino la voluntad o el querer de la parte demandante y como los actores solicitaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de su contraparte, no había lugar a interpretar la demanda para extraer de él otro sentido.
Concluyó que como entre los litigantes existió un contrato de transporte, no es dable derivar responsabilidad diferente a la contractual. Para la pasajera porque se invocó de manera expresa responsabilidad civil extracontractual, para el hijo que no fue parte contratante, porque se invocó responsabilidad civil extracontractual.
Se presentó demanda de Casación y el demandante argumentó que el sentenciador tenía la obligación de interpretar los hechos narrados en la demanda para hacer la calificación jurídica de la controversia, según fuera de naturaleza contractual (artículos 981, 982 y 1003 del Código de Comercio) o extracontractual (artículo 2341 del Código Civil).
Con apoyo en la jurisprudencia de la misma Corte, afirmó que a la parte actora le corresponde expresar con claridad los hechos y pretensiones en que sustenta sus alegaciones, mientras que al juez le corresponde interpretar la demanda y elegir el régimen de responsabilidad aplicable a cada caso concreto, aun cuando el demandante se hubiera equivocado en su formulación.
La Corte asume el estudio de la demanda y casó la sentencia, condenó a la empresa transportadora y al propietario del vehículo al pago de los perjuicios, además, como se llamó en garantía a la aseguradora de la responsabilidad civil, también la condenó, acorde con la obligación previamente contraída.
Argumenta, que relacionado con la pretensión del hijo de la pasajera, el Tribunal confundió la prohibición de elegir entre varios tipos de acción como atribución de un derecho sustancial, de origen contractual o extracontractual, con la posibilidad procesal de acumular su pretensión personal con la de su madre, lo que llevó a un error evidente y trascendente cuando interpretó equivocadamente el instituto jurídico que rige la acción sustancial del actor (del hijo), negándole la posibilidad de acumular sus pretensiones a las de la víctima que celebró el contrato de transporte, razón por la cual casa la sentencia. Es decir, que una cosa es la prohibición de opción y otra muy distinta, es la acumulación de pretensiones.
Con respecto a la pasajera lesionada, explica, ya no se trata de un problema de acumulación de pretensiones, sino del tradicional problema de la prohibición de opción entre los distintos regímenes de la responsabilidad civil (contractual y extracontractual), toda vez que dirigió su acción sustancial por la vía extracontractual cuando debió hacerlo por la contractual. Argumenta que el Tribunal incumplió el deber-obligación que le impone su función de conformar los enunciados calificativos que orientarían la decisión judicial dentro del régimen de responsabilidad por los daños que sufren los pasajeros con ocasión de la prestación del servicio de transporte, independientemente de la norma sustancial que se haya invocado en la demanda, razón por la cual, casa de sentencia.
Concluye que en la solución del caso, tanto de la pasajera lesionada como el de su hijo, los errores se originaron en una equivocada interpretación de la demanda por no identificar el instituto jurídico que rige el caso y por dejar de elaborar el enunciado calificativo que habría de orientar la decisión judicial.
Después de referenciar de manera breve y concisa el aspecto fáctico y las actividades judiciales desde la primera instancia hasta la sentencia de Casación, en la decisión de ésta se destacan tres temas centrales que serán el objeto de análisis en este trabajo: la prohibición de opción; la creación de un instituto jurídico autónomo que opera en el sistema de la responsabilidad civil, que no es responsabilidad civil contractual ni responsabilidad civil extracontractual y la motivación de la decisión judicial
La prohibición de opción.
La tradicional figura de la prohibición de opción en la Responsabilidad Civil, enseña que el demandante no puede, por mero capricho o por conveniencia, escoger entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual. Es decir, en los eventos dañosos donde únicamente se presente la responsabilidad civil contractual, a esta tendrá que atenerse, desde el punto de vista sustancial y procesal, y en los eventos donde únicamente se presente responsabilidad civil extracontractual, a está tendrá que atenerse, desde el punto de vista sustancial y procesal.
Por ejemplo, si un peatón es atropellado por un vehículo automotor y como consecuencia sufre lesiones personales o fallece, la responsabilidad que aflora será, de manera impajaritable, extracontractual. Pero, si se trata de un pasajero de servicio público que resulta lesionado en la ejecución del contrato de transporte, la responsabilidad que aflora será contractual[2]. Si una paciente se somete a una cirugía o sufre daño por una mala praxis médica y es casada y con hijos, sin duda, que la responsabilidad para indemnizar a la paciente se enmarca en contractual y para el cónyuge y los hijos, en extracontractual.
Pero, la prohibición de opción, en última instancia, tiene aplicación al momento del juez proferir la sentencia, porque es él, quien debe definir la clase de responsabilidad correcta, así el demandante, en la demanda, haya omitido invocarla, acuda a la pretensión principal y subsidiaria o yerre en la invocación.
Distinto es que de un mismo hecho dañoso, surja a la vez, responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual, bien que se trate de una víctima, de varias víctimas, un causante del daño o de varios causantes del daño. Puede ocurrir que una víctima sufra perjuicios desde el punto de vista contractual y extracontractual a la vez. Puede que varias víctimas sufran perjuicios y unas reclaman por la vía contractual y otras por la vía extracontractual. También, desde los demandados, uno puede responder desde lo contractual y extracontractual a la vez o varios demandados, donde uno o unos responden desde el punto de vista contractual y otros desde el punto de vista extracontractual. Lo mismo cuando se presenta daño hereditario contractual y daño personal extracontractual.
En las alternativas del párrafo anterior, lo que se puede presentar es una acumulación de pretensiones, todas principales, así se acumulen desde el punto de vista contractual y extracontractual porque no son excluyentes, razón por la cual, no tiene razón de ser, la prohibición de opción.
Vistas así las cosas, en la sentencia, se acudió a analizar la prohibición de opción, no para solucionar el problema procesal al hijo de la pasajera lesionada, sino, el problema procesal que presentaba la pretensión de ésta, toda vez que se invocó la responsabilidad civil extracontractual, cuando debió ser la contractual, producto del contracto de transporte entre la empresa transportadora y ella.
Se podría afirmar que era innecesario, para resolver el caso, adentrarse en las entrañas de la figura jurídica de la prohibición de opción, porque la solución estaba en la correcta interpretación[3] de la demanda y decidir con fundamento en el instituto adecuado, es decir, para la pasajera lesionada por responsabilidad contractual y para el hijo de la pasajera, por responsabilidad extracontractual.
Es posición reiterada de la Corte porque no era primera vez que se presentaban demandas de casación con similares problemas, que cuando el demandante se equivoque en la invocación de la clase se responsabilidad civil (contractual o extracontractual) o guarde silencio frente a las mismas, siempre que se prueben los hechos, el daño, la relación de causalidad y la culpa o dolo en los casos que se exija, el juez tendrá que proferir sentencia condenatoria con fundamento en la primacía del derecho sustancial sobre el formal; en el principio del iura novit curia porque es el juez quien sabe y conoce el derecho aplicable al caso y en la interpretación de la demanda. Es decir, son tres pilares fundamentales a los que ha acudido la Corte para resolver casos similares y no, a la prohibición de opción.
Es fundamental referenciar algunas sentencias de la Corte, en las que se confirma lo que se acaba de exponer.
- Pasajero de vehículo de servicio público que resulta lesionado y en la demanda no se especificó si era responsabilidad civil contractual o extracontractual. Demandó a la empresa transportadora y al propietario del vehículo. Por lo importante de esta sentencia, y en mi sentir, es la primera que resuelve problemas jurídicos similares y con argumentos sólidos, me permito transcribir a partes fundamentales:
“Desde luego que es distinto el rango de la argumentación jurídica de la parte, porque su omisión o error, debe ser salvado por el funcionario judicial, puesto que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley, razón por la que ésta no debe ser probada, le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción. De tal modo que las invocaciones de derecho que hagan las partes, ni vinculan al juez, ni mucho menos desvirtúan la naturaleza del factum debatido en el evento de ser erradas, porque no obstante el numeral 7 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, contemplar como requisito de la demanda el señalamiento de los fundamentos de derecho, de todos modos, según se dijo, el juez está compelido a aplicar la norma correcta, haya sido o no denunciada por la parte. De ahí que se estime que la afirmación de los fundamentos de derecho no sea un acto jurídico – procesal, sino un acto intransitivo o neutro por no producir efecto jurídico”.
(…)
“Así las cosas, es evidente que el Tribunal incurrió en el error de hecho que le imputa la censura en la interpretación de la demanda, al haber deducido de las normas invocadas la naturaleza de la pretensión, cuando lo procedente era derivarla de los hechos expuestos por el accionante como fundamento de ésta, conforme a lo explicado. Relato fáctico del cual se colige sin lugar a dubitación, que las lesiones padecidas por el demandante fueron ocasionadas por razón del accidente de tránsito ocurrido por el bus antes identificado el 27 de junio de 1991, cuando cubría la ruta Pitalito – Ibagué, siendo pasajero del mismo el demandante, lo que se traduciría en incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada, ya que en virtud del convenio celebrado entre el actor y ella, ésta tenía la obligación de conducir al señor Olimpo Rivera Medina sano y salvo al lugar de destino.
En consecuencia, siendo suficientemente conocido en virtud de la claridad que al respecto ha hecho la jurisprudencia de la Corte, que la pretensión del pasajero lesionado es de naturaleza contractual, incurrió en yerro de facto con el carácter de manifiesto y trascendente el Tribunal al denegar las pretensiones del actor, so pretexto de éste haber elegido la vía equivocada para hacer su reclamación, no obstante que en ninguna parte del texto del libelo introductorio se bautizó o se le puso nombre a las pretensiones formuladas, sino que simplemente se pusieron a consideración del fallador los hechos antes mencionados, los cuales sin ningún esfuerzo muestran que las pretensiones tienen su génesis en el incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada. Es más, aún en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia”[4].
Con lo manifestado en la cita textual anterior, era suficiente para solucionar jurídicamente el caso, sin necesidad de acudir al análisis de la prohibición de opción.
- Una persona solicitó crédito en un banco, le fue aprobado y desembolsado, pero con respecto a la póliza de seguros de vida grupo deudores, cuyo objeto es garantizar el pago de los créditos concedidos por el banco a sus clientes en caso de fallecimiento, fue rechazado por la aseguradora debido a problemas de salud y la entidad crediticia nunca comunicó al interesado que la compañía aseguradora lo había rechazado como asegurado, pero ya el banco había desembolsado el dinero y cobrado el segundo valor de la prima.
Al fallecer el asegurado y ante el reclamo del Banco beneficiario a la aseguradora para el pago, le fue objetado, pero a la vez, los herederos de la aseguradora, demandaron al banco porque asumieron el pago del crédito, cuando estaban convencidos, incluido el asegurado, que había cobertura frente al riesgo.
En la demanda se presentó pretensión principal responsabilidad civil contractual, y subsidiaria, responsabilidad civil extracontractual. La Corte caso la sentencia:
“En ese orden, si en este específico asunto, donde el planteamiento fáctico respecto de todas las pretensiones fue exactamente el mismo, en tanto la diferencia en el libelo se encuentra en la simple mención de “contractual”, como principal, y “extracontractual”, como subsidiaria, resulta desproporcionado o exagerado, por no decir exótico, exigir una apelación para que, en lugar de lo uno, se diga lo otro, menos cuando son los hechos y su demostración los que sirven de fundamento al derecho invocado, sin que importe en esa precisa materia su calificación jurídica por el demandante, toda vez que la labor de adecuación normativa es competencia del juzgador”[5]. - Paciente afiliado al sistema de seguridad social en salud y fallece como consecuencia de indebida atención. La cónyuge e hijas demandan para la indemnización de perjuicios, pero se invoca en la demanda, responsabilidad civil contractual, cuando la correcta era responsabilidad civil extracontractual. La primera y segunda instancia niega las pretensiones, y la Corte casa la sentencia:
“La Sala, en situaciones como las reseñadas, acentúa el deber legal del juzgador de interpretar la demanda para ubicar con exactitud la responsabilidad civil, particularmente en casos de confusión, duda o anfibología sobre su naturaleza contractual o extracontractual”.
“Aplicada la citada doctrina jurisprudencial, del análisis lógico, sistemático, integral, fundado y razonable de la demanda no obstante calificar de contractual la responsabilidad civil, a simple vista refulge el reclamo por los demandantes de la reparación de sus propios daños, esto es, actúan iure proprio, piden para sí y por sí perjuicios personales por la muerte de la víctima directa”[6]
- Conjunto residencial, como persona jurídica, demanda a la constructora por daños en las cubiertas o terrazas de cada uno de los edificios o torrres, que son zonas comunes. Se invoca en la demanda responsabilidad civil contractual, cuando entre el conjunto residencial y la constructora no se celebró contrato.
La primera instancia negó las pretensiones con el argumento de falta de legitimación en la causa, por no haberse acreditado la existencia de un contrato válido entre demandante y demandada. El Tribunal revocó la decisión, interpretó la demanda y concluyó que se trataba de responsabilidad civil extracontractual, ante lo cual, condenó al pago de perjuicios.
La demandada presento demanda de casación, y la Corte no casó la sentencia, avalando la postura del Tribunal con fundamento en la interpretación de la demanda, cuando afirmó:
“De lo anterior infiere que la persona que ostenta la reseñada condición, está facultada para exigir la indemnización por los daños causados a los bienes de uso común, naturaleza esta que le asigna a las cubiertas de las unidades habitacionales ubicadas en los últimos pisos de los edificios que conforman la propiedad horizontal, y en razón a que esa situación no encuentra sustento en un vínculo obligacional, la cataloga como un evento de «responsabilidad extracontractual», que subsume en el canon 2341 del Código Civil (…)[7].
Podrían ser más decisiones similares, pero considero que basta, por lo limitado del espacio para este escrito, para concluir que nada de novedoso tiene la sentencia, ni es revolucionaria en el tema de solucionar el problema cuando existe confusión, duda, anfibología, error u olvido, al momento de proferir sentencia, entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual.
De esta manera, no se puede hablar de una trágica elección como lo referencia la sentencia analizada, porque, la jurisprudencia de la misma Corte desde el año 2001 con la primera sentencia citada, cuando el demandante omite o yerra, debe ser salvado por el funcionario judicial, y en el evento de una denominación incorrecta, corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto, a través de la figura del iura novit curia.
En los casos anteriores y muchos más, la Corte solucionó el problema jurídico con fundamento en la interpretación de la demanda, y para nada se inmiscuyó en la prohibición de opción.
Creación de un instituto jurídico autónomo
Este es, quizá, el tema más polémico y controversial de la sentencia y lo hace sustentado en la prohibición de opción, para avanzar a la diferencia funcional entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual.
En la prohibición de opción analizó la distinción entre la acumulación de pretensiones procesales y la prohibición de opción entre acciones sustanciales; el problema de la prohibición de opción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual; entre la responsabilidad extracontractual y la contractual no existe ningún elemento esencial común; las diferencias entre ambos regímenes son principales y no accesorias y que la prohibición de opción entre los distintos regímenes de la responsabilidad es una restricción dirigida al juez, no a la parte demandante.
Cuando se analiza el fundamento jurídico de la prohibición de opción, concluye que es una limitación que impone el ordenamiento jurídico, para lo cual habrá que saber cuáles son los parámetros que permiten calificar una relación jurídica sustancial dentro de un régimen u otro, teniendo en cuenta que esa elección no depende del arbitrio o conveniencia de las partes o del parecer subjetivo del juez.
Hasta aquí se creería que los parámetros que permiten calificar la responsabilidad civil, de contractual o extracontractual, es la existencia de un contrato válidamente celebrado o no. Pero la Corte va más allá, para afirmar que: “no basta la simple existencia del vínculo jurídico previo, particular y concreto para que la obligación sea de carácter contractual. Es necesario, además, que la prestación que se demanda haya tenido su origen en las previsiones de la convención privada o, a falta de éstas, en las que conforman el régimen supletivo del derecho de los contratos; es decir que la indemnización pueda ser materia de regulación privada. El hecho de que el daño se produzca en razón o con ocasión del desarrollo del objeto del contrato no es suficiente para dar a la relación jurídico-sustancial el carácter de contractual cuando la indemnización escapa a la fuerza obligatoria de ese vínculo”.
Para explicar la afirmación anterior, creo entender, que siempre que el contrato permita, mediante cláusulas, modificar, limitar o exonerar de responsabilidad o tengan incidencia en el perjuicio, ahí sí, se puede hablar de responsabilidad civil contractual.
A contrario sensu, en aquellos contratos donde las partes no pueden, mediante cláusulas contractuales, limitar o modificar el régimen de la responsabilidad y la indemnización, no es posible hablar de responsabilidad civil contractual. Se cita como ejemplos: estadía en parques de diversión o de cualquier lugar de recreación privado cuando ocurran daños; daños ocasionados a los usuarios del sistema general de seguridad social en salud; las relaciones contractuales de prestación de servicios médicos y el contrato de transporte público de pasajeros, caso en los que, no se puede limitar o extender el alcance de la indemnización, por las partes.
Es, a partir de estas afirmaciones, que en la decisión se entra en un “malabarismo” jurídico, para llegar a las siguientes conclusiones:
- Se trata de vínculos particulares que poseen un componente obligacional concreto que se rige por el derecho de los contratos y otro componente concerniente al pago de la indemnización por daños a los bienes jurídicos del usuario del servicio, que no puede ser regulado por la convención sino que remite a las normas generales de la responsabilidad extracontractual.
- En el momento en que no es posible hacer esta identificación y diferenciación porque el caso concreto plantea características que desbordan a uno u otro régimen, se impone la necesidad de prescindir de esa distinción para entrar a caracterizar el instituto jurídico particular, que no forma parte de uno u otro régimen pero tampoco puede ser una mezcla o confusión de ambos.
- La responsabilidad que reclamaron los actores por los daños que sufrieron con ocasión del accidente de tránsito atribuible a las demandadas es un instituto autónomo y diferenciado, que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero que toma y resignifica elementos de ambas instituciones, los cuales deben ser identificados por el juez y probados por las partes para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones.
Lo que comprendo es que, no se trata de responsabilidad civil contractual y extracontractual, tampoco una mezcla de ambas, pero toma conceptos de ambas para configurar un instituto jurídico autónomo y particular. ¿Cuál es este instituto jurídico particular?.
Pues bien, es en este punto concreto, donde se acude a todo lo que se dijo de la prohibición de opción en la decisión, para concluir que en estos casos específicos, el juez, como destinatario, debe interpretar y buscar el instituto jurídico autónomo y decidir, y como se trata de instituto jurídico autónomo, la prescripción es de 10 años.
Creo comprender que el instituto jurídico autónomo, se configura cuando se afirma que:
“Los daños son jurídicamente atribuibles a las demandadas como suyos en virtud del contrato de transporte celebrado entre las partes y en razón de la calidad de guardián de la cosa y de la actividad peligrosa que ostentaban las demandadas en el momento del accidente”.
Motivación de la decisión y justificación
En el vasto mundo jurídico relacionado con la motivación de las decisiones judiciales y la justificación de la misma a través de la argumentación, se afirma que con ella se da a conocer las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), (…) es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular. Por consiguiente, esa motivación debe ser concreta y en relación con el caso, porque la jurisprudencia debe ser concebida desde el problema y “sus conceptos y sus proposiciones tienen que estar ligados de modo especial con el problema”[8].
Asimismo, la necesidad de coherencia y uniformidad que se exige de los pronunciamientos judiciales que versan sobre hechos similares, no puede satisfacerse al precio de desconocer las particularidades de cada caso, o evitar un examen riguroso de los hechos −esencial dentro de la labor judicial− para determinar la procedencia de la reiteración de una línea específica de precedentes, o la conveniencia de apartarse de ella”[9].
Las anteriores afirmaciones llevan a concluir que la motivación de las decisiones, incluida la sentencia, es una garantía constitucional y legal y debe contener una estructura[10].
No en vano, el artículo 280 del Código General del Proceso, prescribe que la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. En similar sentido, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 ( C.P.A.C.A).
Acorde con lo expuesto en los párrafos anteriores, el punto central para justificar la motivación de la decisión judicial, es la argumentación, para lo cual, no obstante el amplio campo de la argumentación jurídica, podemos afirmar que es el razonamiento de naturaleza jurídico que sirve para justificar la motivación de la decisión judicial[11].
Esta argumentación debe ser inteligible, de tal manera que los destinatarios de la decisión motivada, que no únicamente son los abogados, la comprendan y entiendan. No puede ser posible que si la Ley se interpreta[12], se interpreta el contrato[13] y se interpreta la demanda[14] para mejor decidir, ahora también haya que interpretar la decisión judicial. La decisión motivada debe ser comprensible por sí misma
La argumentación también debe ser suficiente y proporcionada, esto es, que contenga los requisitos mínimos[15], para evitar incurrir en falta o indebida motivación. Pero además, que no sea demasiado prolija, farragosa y extensa, porque lo que se hace con esto, es evitar la debida motivación. Motivar no es llenar de contenido deshilvanado e incoherente la decisión judicial, sino, como lo indica el artículo 280 del Código General del Proceso, exponer los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión. Y agrego, con coherencia, claridad y sencillez jurídica, obviando argumentos y teorías que nada aportan para la solución del caso.
Por último, la argumentación debe ser congruente, de tal manera que la parte motiva guarde concordancia con la parte resolutiva, es decir, entre los hechos, las pruebas y las normas aplicadas, debe haber una coherencia tal, que no quede duda y se afirme que las conclusiones son el resultado de un examen ponderado, razonado, suficiente y proporcionado, para que cumpla con una debida motivación.
Pero a la vez, si bien, en apariencia, se puede observar que la decisión judicial está motivada, muchas veces, la argumentación expuesta para justificar la decisión, es sofística o falaz, incurriendo en lo que se denomina falacias argumentativas[16] o paralogismos[17].
Lo expuesto en los párrafos anteriores y relacionados con la motivación de la sentencia objeto de análisis, permite llegar a las siguientes conclusiones:
– Está saturada de argumentación, para justificar que debió casarse por una interpretación equivocada de la demanda, cuando el precedente de la misma Corte en similares casos, indica que la solución era sencilla.
– Para solucionar el caso de la pasajera lesionada y codemandante a la vez, acude a la prohibición de opción y a la interpretación de la demanda, que con el precedente de la misma Corte, la solución era sencilla, pero va más allá y se inmiscuye, sin necesidad, en la creación de un instituto jurídico autónomo que opera en el sistema de la responsabilidad civil, que no es responsabilidad civil contractual ni responsabilidad civil extracontractual.
Con respecto a la creación de un instituto jurídico autónomo, si se quería cambiar el precedente, debió soportarse en carga argumentativa, que en el caso concreto esa argumentación es errónea[18] y menos que se advirtiera la necesidad del cambio.
La Corte Constitucional expone, que así de trate del cambio de precedente de sus propias decisiones, en este caso la Corte Suprema de Justicia, le corresponde una carga argumentativa, sustentada por ejemplo: 1. Cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. 2. La Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 3. Como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante[19].
– La parte motiva es contradictoria, toda vez que se afirma que se crea un instituto jurídico autónomo, que no es responsabilidad civil contractual ni extracontractual, pero al final concluye que se probó la relación contractual entre la pasajera y la empresa transportadora, pero a la vez, se afirma que están demostrados todos los elementos de la responsabilidad por los daños ocasionados a las personas en ejecución de un contrato de transporte, de lo que se concluye, que los daños al hijo de la pasajera lesionada, también fueron ocasionados en ejecución del contrato de transporte, cuando realmente este no fue parte contratante.
Otra contradicción, cuando concluye que las demandadas son solidariamente responsables en virtud de la previsión contenida en el artículo 991 del Código de Comercio y el artículo 2344 del Código Civil, pero de manera general, la prescripción es la decenal de la acción ordinaria prevista en el artículo 2536 del Código Civil.
Similar contradicción se advierte cuando afirma que todas las víctimas de los daños derivados de la ejecución del contrato de transporte pueden cobrar in solidum a cada uno de los demandados la totalidad de la indemnización. Las que participaron del contrato a sus deudores contractuales, por disposición expresa de los artículos 825 y 991 del Código de Comercio; y las que no formaron parte de esa relación obligatoria a los coautores o partícipes del daño, por mandato del artículo 2344 del Código Civil, pero a la vez, se expresa que la solidaridad se aplica por igual a los distintos demandados respecto de todos los demandantes en el específico instituto de la responsabilidad por daños ocasionados a los pasajeros en virtud de la ejecución de un contrato de transporte.
– Cuando se motiva, en este caso concreto la sentencia, el artículo 280 del Código General del Proceso, indica que se deben exponer los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones. Es apenas obvio, que los argumentos que se exponen no surgen de la nada, muchos de ellos se sustentan en la doctrina, pero la sentencia carece de las citaciones debidas. Por ejemplo, al iniciar las consideraciones, cuando se alude al razonamiento en la decisión, estructurado por los enunciados fácticos, calificativos, normativos y prescriptivos, no se cita la fuente, que a mi entender, corresponden a la obra de Michele Taruffo, “La motivación de la sentencia civil”, editorial Trotta. Capítulo Quinto.
Lo mismo en los pie de páginas 14 y 15 cuando se analiza la reducibilidad y las interdependencias.
Con todo respeto, los operadores judiciales que profieren decisiones, deben, de igual manera que lo hace cualquiera persona que realice una publicación, hacer las debidas citaciones. Lo digo en el caso concreto, porque en muchas decisiones de la Corte, se hacen las citaciones de manera debida, en otras, se relaciona, al inicio y como especie de resumen, las fuentes de la información utilizada.
– Sin exagerar, el caso objeto de estudio para Casación, en la teoría de la argumentación, era un caso fácil, que se solucionaba con la interpretación de la demanda para concluir, con fundamento en los hechos probados, que con respecto a la pretensión de la pasajera lesionada, si bien se señaló que era extracontractual, se entendía que era contractual y con respecto al hijo de la pasajera lesionada, si bien en la pretensión se señaló de manera correcta que era extracontractual, se entendía que podía acumular su pretensión en la misma demanda, con la pretensión de su mamá, y que en ambos, no se violaba la prohibición de opción.
– La sentencia tiene dos aclaraciones de voto y dos salvamentos de voto, indicativa que no refleja la posición unánime de la Sala y que la argumentación expuesta, desde la misma, ya presentaba problemas, como los presenta frente a nosotros los lectores
Conclusiones:
– El caso sometido a estudio era fácil[20], así como muchos otros similares, donde la Corte resolvió sin problema, utilizando su precedente y con fundamento en la interpretación de la demanda.
– Se desvió la decisión de manera innecesaria, para crear una figura jurídica autónoma, con fundamento en argumentos “rebuscados”, que nada aportan para el desarrollo de la jurisprudencia, porque si se elimina la figura jurídica autónoma, ni quita ni pone, y la decisión tendría que haber sido la misma.
– Gran porcentaje del contenido de la decisión, se centró en analizar la prohibición de opción, no para resolver de fondo el asunto y por el cual se había presentado la demanda, además porque no se requería acudir a esta figura, sino para, concluir que el juez debe ubicar, en ciertos casos, la figura jurídica autónoma, y de esa manera, no violar la prohibición de opción. Es decir, si en la motivación no se relaciona la figura jurídica autónoma, el análisis de la prohibición de opción de nada habría servido para resolver el caso, porque ese no fue el problema por el cual se presentó la demanda.
[1] Se afirma esto, toda vez que del contenido de la sentencia de la Corte, unas veces se hace alusión a que en la pretensión se solicitó de manera expresa responsabilidad civil extracontractual, pero en otros apartes, se menciona que en la pretensión, únicamente se solicitó que se declararan civilmente responsables.
[2] En este sentido, la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, tiene como posición, de manera clara y sin plantear dudas, que cuando el pasajero de servicio público sufre lesiones en la ejecución del contrato de transporte, la responsabilidad será contractual. Se pueden consultar, entre otras, las recientes sentencias: Exp. 5001-3103-011-2006-00123-02. (SC17723-2016). Diciembre 7 de 2016. M.P Luía Alonso Rico Puerta. Exp. 11001-31-03-029-2006-00272-01. (SC-2498-2018). Julio 3 de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Exp. 73001-31-03-002-2009-00114-01. (SC-4803-2019). Noviembre 12 de 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
[3] Antes de entrar en el análisis de la sentencia sustitutiva, en la motivación, se expresa: “se concluye que ambos errores se originaron en una equivocada interpretación de la demanda por no identificar el instituto jurídico que rige el caso y por dejar de elaborar el enunciado calificativo que habría de orientar la decisión judicial.
Por esas razones, se casará la sentencia del tribunal y se dictará el correspondiente fallo de remplazo.
[4] Corte Suprema de Justicia. Exp. 5906. Octubre 31 de 2001. M.P. José Fernando Ramírez Gómez.
[5] Corte Suprema de Justicia. Exp. 6800131030011998-00181-02. Mayo 5 de 2014. M.P. Margarita Cabello Blanco.
[6] Corte Suprema de Justicia. Exp. 11001-3103-018-1999-00533-01. Noviembre 17 de 2011. M.P. William Namén Vargas.
[7] Corte Suprema de Justicia. Exp. 11001-31-03-037-2009-00700-01 (SC7020-2014). Junio 5 de 2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.
[8] Corte Suprema de Justicia. Exp. 4821. Agosto 24 de 1998. M.P. José Fernando Ramírez Gómez.
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2001, M. P.: Carlos Gaviria Díaz.
[10] Son muchas las obras relacionadas con el tema de la motivación de las decisiones judiciales, pero se destaca la obra de Michele Taruffo, en la que se expone en el capítulo V, la estructura racional del juicio y de la motivación. “La motivación de la sentencia civil”. Ed. Trotta S.A. Madrid, España. Año 2011.
[11] En este caso concreto de la motivación judicial, porque la argumentación jurídica también aplica en todos aquellos campos donde se toman decisiones jurídicas y no únicamente judiciales y en el campo de la investigación.
[12] Ley 153 de 1887. Artículos 25 a 32 del Código Civil. Artículo 5 de la Ley 57 de 1887.
[13] Artículos 1618 a 1624 del Código Civil.
[14] Artículo 42 N° 5 del Código General del Proceso
[15] Por ejemplo, Michele Taruffo indica que el contenido mínimo esencial de la motivación de la sentencia, debe contener: 1) la enunciación de las elecciones realizadas por el juez en función de: identificar las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma; 2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados, siguiendo el esquema (F _ N) _ Q _ C; 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de los criterios de juicio que sirven para valorar si las elecciones del juez son racionalmente correctas.
[16] La falacia argumentativa está sustentada en un razonamiento incorrecto, que pretende ser convincente y persuasivo.
[17] El paralogismo es un raciocinio falso o incorrecto realizado de buena fe por falta de consciencia de su engaño o falsedad. Obtenida de: https://www.significados.com/paralogismo/
[18] El argumentó se sustentó en que cuando un pasajero de vehículo de servicio público resulta lesionado en la ejecución del contrato de transporte, se presentan contornos tan difusos que no permiten ser enmarcados con facilidad en uno u otro régimen, es decir, contractual o extracontractual, por lo que deben resolverse atendiendo a sus particularidades o rasgos distintivos, a través de la creación de un instituto jurídico autónomo.
[19] Corte Constitucional. Sentencias C-836 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[20] En la teoría de la argumentación e interpretación jurídica, se distingue entre casos fáciles y casos difíciles. Se afirma que este caso era fácil, toda vez que existe un precedente bastante amplio de la misma Corte, que bastaba aplicarlo.