Coronavirus y los Coronation Cases:
cuando el contrato pierde su razón de ser
Felisa Baena Aramburo
Vicepresidente del IARCE
En Londres, hace ya varios años, estudié, como parte del derecho contractual inglés, una serie de casos que siempre me llamaron mucho la atención. Mis alumnos, y los colegas con quienes suelo discutir temas académicos, saben que estos casos me causan gran curiosidad, especialmente porque -aún- no encuentro en nuestro sistema jurídico una norma o jurisprudencia que establezca una regla de derecho para estos eventos. Se trata de los llamados coronation cases. Se llaman así porque están relacionados con la coronación del rey Eduardo VII en 1902 y dieron origen a la institución de la frustración del propósito contractual (frustration of purpose), que opera cuando el cumplimiento de las obligaciones es todavía posible pero el propósito común de las partes ya no puede ser alcanzado[i].
Voy a describir solo uno de ellos, el citado con mayor frecuencia en los libros: Krell v Henry [1903][ii]. El Sr. Krell celebró con el Sr. Henry un contrato de arrendamiento de un apartamento con balcón durante dos días (sin noches incluidas) para que el Sr. Henry viera desde allí la procesión de la coronación del rey que pasaría por la calle Pall Mall en Londres. La coronación fue cancelada porque el rey se enfermó de apendicitis y tuvo que ser llevado a cirugía. Al discutirse judicialmente si el arrendatario debía pagar o no al arrendador el valor acordado por el arrendamiento del apartamento, se decidió que ambas obligaciones se extinguieron automáticamente porque el propósito del contrato (el alquiler del apartamento para ver la procesión de coronación) se frustró. Así nació la figura de la frustración del propósito contractual y su efecto contundente: ambas obligaciones se extinguen.
Si bien son pocos los casos de frustratrion of purpose que aparecen referenciados en la doctrina inglesa, se trata de una institución, al parecer, con un alcance muy limitado[iii], esta figura captura situaciones que a menudo se presentan y, por ello, considero que amerita ser analizada.
Destaco los rasgos esenciales de las situaciones que pueden generar un escenario de frustración del propósito contractual como el caso Krell:
- No se trata de casos de imposibilidad de ejecución: la ejecución es perfectamente posible. En el caso Krell v Henry el apartamento estaba disponible para ser utilizado y el arrendatario podía pagarlo.
- La frustración del propósito contractual debe haber sido causada por un evento no anticipado por las partes, ajeno a ellas, y no puede mediar culpa en su ocurrencia. Así ocurrió en el caso Krell.
- Se trata de casos en que las partes no distribuyeron los riesgos contractuales. Por ejemplo, no dispusieron si habría un pago parcial o una penalidad en caso de cancelación. Hoy en día esas cláusulas son muy comunes en ciertos contratos (turismo, aviación, eventos, entretenimiento). Pero si no hay cláusula que regule estos asuntos, el juez debe resolver qué ocurre con el contrato y con sus prestaciones.
Como ya vimos, en el common law los jueces decidieron que en estos casos ambas prestaciones se extinguen automáticamente. En 1943, la ley de los contratos frustrados en Inglaterra (Law Reform – Frustrated Contracts – Act – 1943) dispuso que en los casos de frustration of purpose operan las restituciones de lo que hubiere sido pagado, que no debe pagarse ninguna suma adicional, y que ciertos costos incurridos con ocasión del cumplimiento del contrato deben ser reconocidos por la otra parte con base en consideraciones de equidad, según las circunstancias del caso[iv].
En Estados Unidos, la figura aparece reconocida en el Restatement Second of Contracts[v] y también en el Uniform Commercial Code[vi], lo que demuestra que es aplicable a casos comerciales, e incluso los jueces parecen llegar a darle un alcance más amplio que en Inglaterra porque parecen reconocer (al menos en principio) que la no obtención de utilidades por una de las partes podría llegar a configurar la frustración del propósito contractual[vii]. En Inglaterra, en cambio, los jueces han limitado su aplicación a casos civiles y han rechazado su aplicación a transacciones comerciales[viii]. Pero más allá de las particularidades de la institución en los diferentes países del common law, lo cierto es que la figura es interesante y amerita análisis.
La pregunta que siempre me he planteado es: ¿qué pasa en este tipo de casos en los países del civil law, y, concretamente, en el sistema jurídico colombiano? Nuestro derecho nos aporta soluciones para los casos en que una fuerza mayor imposibilita definitivamente el cumplimiento de una obligación: la obligación se extingue[ix] y la teoría de los riesgos nos dice qué pasa con la prestación correlativa. Nuestro derecho nos aporta soluciones para cuando la ejecución se hace más onerosa: teoría de la imprevisión. Pero en los casos de frustración del propósito contractual las obligaciones pueden todavía ejecutarse (sin que sea más oneroso) y lo que ocurre es que el contrato perdió su sentido, su razón de ser, en la forma como la habían entendido ambas partes.
Esta idea nos lleva a ubicarnos en la institución de la causa del contrato (esto es, en los móviles que conducen a su celebración), pues pareciera que en estos casos la causa subjetiva de una parte, conocida por la otra parte y, por ende, integrada al contrato, desaparece en forma sobreviniente.
No parece haber norma que regule este fenómeno particular en Colombia ni conozco jurisprudencia que resuelva casos afines. Si bien existen múltiples disposiciones que dan relevancia a la causa subjetiva o móvil de las partes[x], el asunto de la frustración sobreviniente de la causa no parece tener una solución explícita en nuestro sistema.
En Francia parece haber una norma que podría dar luces para solucionar estos casos. En la reforma al régimen general de obligaciones implementada en el 2016 se incluyó una norma, el art. 1186, que en su inciso primero consagra una regla general según la cual opera la caducidad del contrato en aquellos casos en que, después de haberse celebrado, desaparece uno de sus elementos esenciales. En sus incisos segundo y tercero este artículo desarrolla el asunto de los contratos coligados, también opera la caducidad cuando uno de los contratos coligados desaparece por cualquier causa[xi] (por ejemplo, cuando la compra de un bien se hace mediante un préstamo, y se resuelve la venta por incumplimiento del vendedor: caduca el mutuo). El asunto de los contratos coligados sí ha sido tratado en un sentido por nuestra Corte Suprema[xii], pero el escenario general de caducidad contractual plasmado en el inciso primero del art. 1186 del Código Civil francés no parece tener equivalente en nuestro sistema, y resulta atractivo como criterio orientador para resolver estos casos de frustración del propósito contractual.
Sin embargo, ni siquiera es claro que en Francia el inciso 1º del art. 1186 aporte la solución y permita afirmar que la desaparición sobreviniente de la causa genera la caducidad del contrato, pues, al parecer, los franceses derogaron la causa como requisito general de los contratos: la eliminaron del art. 1128, que establece los elementos esenciales del contrato (consentimiento, capacidad y objeto lícito y cierto). Esta derogatoria ha sido muy discutida porque algunos afirman que la causa “sigue viva” en otras disposiciones normativas[xiii]. Lo que es claro es que de la respuesta a la pregunta de si la causa sigue siendo o no un elemento esencial del contrato en Francia, dependería si puede aplicarse la caducidad plasmada en el inciso primero del art. 1186, pues ese artículo consagra el efecto de la caducidad cuando desaparece un elemento esencial del contrato.
En Colombia, podría plantearse que, en ausencia de norma expresa, podría acudirse a la teoría de la causa y concluir que en estos casos se genera la caducidad del contrato por frustración sobreviniente de la causa. Desaparecida la causa subjetiva, conocida por ambas partes al momento de la celebración del contrato e integrada, por ende, al campo contractual, éste debería “caducar”, lo que implicaría la extinción de las obligaciones retroactivamente (y las restituciones mutuas, de ser el caso). Y podría agregarse una complicación adicional: ¿qué pasa si la situación de “frustración del propósito contractual” es solo temporal? Habría que determinar si este remedio podría operar en forma transitoria, en cuyo caso el fenómeno no sería el de la caducidad sino el de la suspensión temporal de la exigibilidad de las obligaciones. Esto complica el panorama y no es objeto del presente texto, pero también debe encontrarse una solución para ello.
¿Ahora, qué tienen que ver estos casos de la Coronación con la actual crisis del Coronavirus -más allá de la coincidencia en el inicio de ambas palabras-? El lector ya lo habrá anticipado. Los abogados nos hemos concentrado en esta crisis en analizar la fuerza mayor, la orden de autoridad como causal de justificación, los efectos de estas dos instituciones en la extinción de las obligaciones o en su suspensión, la teoría de los riesgos y la teoría de la imprevisión, tal vez sin detenernos lo suficiente en la existencia de este grupo de casos de frustración del propósito contractual o de desaparición sobreviniente de la causa contractual, casos que, sin duda, pueden ocurrir en la situación de pandemia (o incluso, con mayor frecuencia, en la post-pandemia).
¿A qué me refiero? Pensemos sólo en una línea de casos que podrían ocurrir con frecuencia en estas épocas con ocasión del COVID: establecimientos abiertos al público (un restaurante, una discoteca, un hotel) que operan en inmuebles arrendados. El contrato de arrendamiento se celebró porque el arrendador y el empresario arrendatario tenían claro que el contrato tenía como fin que el arrendatario instalara allí un determinado establecimiento abierto al público, e incluso se dejó constancia en el contrato de que esa era la destinación única para el inmueble. Las partes conocían ese fin y ello quedó incorporado al contrato. Al celebrar ese contrato las partes asumieron y dieron por hecho que habría personas circulando en esa zona hotelera de la ciudad o en esa zona de comidas de un centro comercial o en esa zona exclusiva para discotecas. Esa era la causa integrada al contrato y de eso no había duda. Supongamos que se levantó la cuarentena obligatoria pero el temor generalizado del contagio subsiste y nadie quiere salir a comer, ni alojarse en un hotel, ni salir a bailar a un recinto lleno de gente, o el gobierno recomendó no asistir a ese tipo de sitios, o, incluso, ordenó a las personas no frecuentar esos lugares. El arrendador puede perfectamente cumplir su obligación: el predio/local está ahí disponible y listo para ser usado. El arrendatario puede perfectamente ocuparlo y puede pagar el precio (las obligaciones de dinero difícilmente perecen). No regularon en el contrato penalidades o pagos parciales para la terminación anticipada. Ambas partes pueden cumplir, pero el contrato perdió sentido: no habrá afluencia de público por razones ajenas a las partes.
Lo mismo ocurre con los contratos para la realización de eventos masivos: un cantante contratado por un empresario para un concierto, un partido de fútbol en un estadio, un profesor contratado para exponer en un congreso, un wedding planner contratado para un matrimonio. Aún habiéndose levantado la cuarentena obligatoria, nadie quiere ni debe asistir a eventos masivos en una situación como la descrita, porque aún subsiste el riesgo de contagio o, incluso, puede ser que el gobierno prohíba o recomiende no asistir a ese tipo de eventos. Las obligaciones del contrato pueden ser perfectamente cumplidas pero su causa (asistencia del público) desaparece.
Es importante distinguir estos casos de otros en los que -sin estar en una situación de post – pandemia mundial- simplemente se trata de que a un hotel le va mal (por cualquier circunstancia comercial), o nadie quiere ir a un restaurante (porque su menú no es muy bueno), o a una discoteca (porque no pone buena música), o a un evento académico (porque no resulta atractivo para el público). En estos casos, en nuestro sistema jurídico, parece claro que el riesgo de la baja rentabilidad es exclusivamente del arrendatario y pertenece a su esfera. Es un riesgo comercial que el arrendador no tiene por qué asumir[xiv].
Pero en los casos que hemos planteado, de frustración del propósito contractual / frustración de la causa contractual, el escenario es diferente: estamos ante eventos ajenos a la esfera de ambas partes y por eso es un escenario independiente que amerita ser analizado.
Para estos casos, ¿cuál es la solución en nuestro sistema? Corresponde a nuestros jueces construirla y la institución de la caducidad de la causa o móvil del contrato parece ser, al menos, un buen punto de partida.
[i] Ewan McKendrick, “Frustration: Automatic Discharge of Both Parties?” en Andrew Dyson, James Goudkamp y Frederick Wilmot – Smith (eds), Defences in Contract, Hart Publishing, Oxford (2019).
[ii] Krell v Henry [1903] 2 KB 740.
[iii] Ewan McKendrick, “Frustration: Automatic Discharge of Both Parties?” en Andrew Dyson, James Goudkamp y Frederick Wilmot – Smith (eds), Defences in Contract, Hart Publishing, Oxford (2019).
[iv] Law Reform (Frustrated Contracts) Act 1943. Section 1(2): “All sums paid or payable to any party in pursuance of the contract before the time when the parties were so discharged (in this Act referred to as ‘the time of discharge’) shall, in the case of sums so paid, be recoverable from him as money received by him for the use of the party by whom the sums were paid, and, in the case of sums so payable, cease to be payable: Provided that, if the party to whom the sums were so paid or payable incurred expenses before the time of discharge in, or for the purpose of, the performance of the contract, the court may, if it considers it just to do so having regard to all the circumstances of the case, allow him to retain or, as the case may be, recover the whole or any part of the sums so paid or payable, not being an amount in excess of the expenses so incurred.”
[v] Sección 265 Restatement Second of Contracts, American Law Institute: “Where, after a contract is made, a party’s principal purpose is substantially frustrated without his fault by the occurrence of an event the non-occurrence of which was a basic assumption on which the contract was made, his remaining duties to render performance are discharged, unless the language or the circumstances indicate the contrary”.
[vi] Uniform Commercial Code (Sección 2-615)
[vii] Ewan McKendrick, Force Majeure and Frustration of Contract (Lloyd’s Commercial Law Library). Segunda Edición. Informa Law from Routledge, Nueva York (2013) (pág. 311).
[viii] ibid.
[ix] Salvo en las obligaciones de garantía, o en caso de mora del deudor en entregar un cuerpo cierto.
[x] Tales como las que regulan los vicios del consentimiento, las que limitan la indemnización de los perjuicios a los previsibles -en materia contractual-, y aquellas que condicionan la validez del contrato a la licitud de la causa.
[xi] Siempre que la ejecución del contrato desaparecido haya sido una condición determinante del consentimiento de una parte y siempre que el contratante contra el cual se invoca la caducidad conociera la existencia de la operación contractual en conjunto al momento de dar su consentimiento.
[xii] CSJ, sentencia del 1º de junio de 2009, M.P. William Namén Vargas. Radicado 05001-3103-009-2002-00099-01.
[xiii] Como el Art. 1169 del Código Civil francés, que exige una contraprestación no irrisoria para obligarse en un contrato oneroso.
[xiv] Hay que analizar, en todo caso, con qué base y hasta qué punto es cierto que en países como Estados Unidos los jueces están dispuestos a extender la figura del frustration of purpose a casos de “no obtención de la utilidad esperada” (failure to make a profit) – McKendrick, Ewan. Force Majeure and Frustration of Contract (Lloyd’s Commercial Law Library). Segunda Edición. Informa Law from Routledge, Nueva York (2013) (pág. 311).